¿QUÉ ES LA SEGUNDA OPORTUNIDAD?

Según la propia exposición de motivos de la ley 25/2015, conocida como Ley de Segunda Oportunidad, el objetivo de la misma no es otro que permitir que “una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer”. “Se trata de permitir que aquel que lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación”.

Como regla general (art. 178.2 LC) se prevé la subsistencia de la responsabilidad de las personas físicas por sus deudas una vez finalizado el concurso de acreedores. No obstante, el art. 178.bis LC recoge el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, como excepción a la regla general, para el caso del deudor personas físicas ya sea o no empresario.

Dos son los requisitos que recoge la Ley para poder acceder al beneficio de la exoneración de deudas, el primero de ellos que se haya concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de masa activa (art. 178 bis.1 LC) y, por otra parte, que quien lo interesa sea deudor de buena fe.

Para que concurra la buena fe exigida por la ley se precisa que: el concurso no sea declarado culpable; el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso; que haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos; que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados.

Una vez cumplido lo expuesto e interesada la conclusión del concurso, procede, por parte del deudor concursado, interesar la exoneración del pasivo insatisfecho. Una vez acordada por el juzgador la exoneración provisional del pasivo insatisfecho, que afecta a los créditos ordinarios y subordinados y los privilegiados especiales en la parte que no hayan podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, habrá de presentarse una propuesta de pagos para satisfacer los créditos no exonerados, créditos de derecho público, alimentos, privilegiados y los créditos masa. Pasado cinco años desde la declaración provisional de exoneración se interesará por el deudor la declaración definitiva de exoneración del pasivo insatisfecho, que se acordará incluso aunque no se hayan abonado los créditos no exonerados, siempre que el deudor hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante dicho plazo.

A la fecha, los Juzgados se han hecho ya eco de esta oportunidad recogida en la Ley, y dos son los autos que en virtud de lo dispuesto en el art. 178 bis LC ya han acordado la exoneración del pasivo insatisfecho en el caso de personas físicas:

  • Auto de fecha 14 de abril de 2015 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona en los autos de concurso voluntario nº 797/2013.
  • Auto de fecha 14 de abril de 2015 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona en los autos de concurso voluntario nº 798/2013.
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